jueves, septiembre 13, 2012

Inconstitucionalidad Benitez. Ricardos Sanchez V. Abogado.


Respecto de la entrevista dada al diario El Mercurio, por la Ministra del Medio Ambiente, doña María Eugenia Benítez, el día lunes 10 de septiembre de 2012, y el Acuerdo de la Excma. Corte Suprema, de martes 11 de septiembre de 2012, expongo lo siguiente

El inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política de la República (CPR) dispone:

“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.

Una interpretación armónica de dicho texto, se debe realizar a la luz de los principios del Estado de Derecho, en particular del siguiente texto: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” (artículo 7º, inc. 2 CPR).

Precisa Alejandro Silva Bascuñán acerca de ambas normas transcritas, que “… la redundancia notada tiende a recalcar la importancia que el constituyente atribuye a la autonomía de la tarea jurisdiccional pública…” (SILVA B. Alejandro, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo VIII, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 124).

La expresión “Presidente de la República ni Congreso Nacional” debe ser entendida en un sentido amplio. Así lo señaló Jaime Guzmán E., en la Sesión Nº 282 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC): “…es una referencia ejemplar en cierto modo, pero que lo es exhaustiva en cuanto pretende enumerar a los demás Poderes del Estado, porque da por subentendido que los órganos que carezcan de ese grado o rango menos van a poder intervenir en esta materia...”.

Ahora bien, en lo particular, la prohibición de “revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones” (las del Poder Judicial), alcanza a los considerandos previos justificantes y a los vistos de un fallo, en la medida que “… pueden encontrarse de tal manera justificando e integrando el contenido sustancial de lo que se resuelva, que la alteración de ellos puede importar el atropello, en su misma base, de la función…” (SILVA, op. cit. p. 124).

No se trata entonces únicamente de evitar los “juicios de mérito”, en los que el ejecutivo lograba dilatar la aplicación de un fallo, mellando la facultad de imperio del Poder Judicial.
Lo que se busca también es una delimitación de las facultades y respeto en el actuar entre los poderes del Estado.

En este sentido, el Senado puede juzgar por “notable abandono de sus deberes” a los ministros de la Corte Suprema (art. 52.2.b CPR), pero en dicho concepto jurídico indeterminado no puede entenderse comprendida la torcida administración de justicia, eventualmente cometida por un ministro de dicho máximo tribunal, en tanto el modelo chileno la contempla como una Corte de Casación y garantía de legalidad, custodio de la cosa juzgada (ZUÑIGA, Francisco, “Estudios Constitucionales”, Año 1, Nº 1, Universidad de Talca, Santiago, 2003, pp. 643 y ss.). Sería entonces, una contradicción al ordenamiento procesal chileno.

Por su parte, el Presidente de la República tiene la atribución de velar por la conducta ministerial de los jueces (art. 31 nº 13), y no un Ministro de Estado, particularmente tampoco la Ministra del Medio Ambiente.

Con todo, tampoco el Presidente de la República puede revisar el contenido de los fallos, como ya referimos anteriormente. La atribución referida la ejerce el mandatario al “requerir” a la Corte Suprema para que declare un mal comportamiento, pero no puede actuar directamente.

Se ha indicado, al respecto, que “… no queda autorizado el Ejecutivo para mezclarse en la manera como se administra justicia o en la aplicación que los jueces hagan de la ley…”, y que de la independencia del Poder Judicial se tiene que “… esa vigilancia es ejercida por los funcionarios superiores de justicia sobre los inferiores y en lo relativo a los magistrados de las Cortes es ejercida por medio de la Cámara de Diputados, en los casos y formas establecidos en el juicio político…” (VERDUGO, Mario y PFEFFER, Emilio, “Derecho Constitucional” Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Santiago, 1999, p. 106).

En definitiva, solo se pueden tener los dichos de la ministra Benítez como abiertamente inconstitucionales y atentatorios contra los principios de independencia del Poder Judicial, Separación de Poderes e Investidura Regular de Funciones.