lunes, febrero 21, 2011

Sobre una eventual Acusación Constitucional a JVR . Ricardo Sánchez

La acusación constitucional está reglada en los artículos 52 número 2 y 53 número 1 de la Constitución Política de la República, en el Título IV de la LOC del Congreso Nacional, en el Título V del Libro Tercero del Reglamento de la Cámara de Diputados y en el Párrafo I del Título XII del Reglamento del Senado.


         Aún cuando se pretenda que es un juicio político, esto no es así. En Chile no hay juicio político, no hay mociones de confianza ni nada similar, producto del sistema presidencialista de nuestra forma de gobierno. Solo existe un juicio reglado en la Carta Fundamental, por causales o tipos jurídicos determinados expresamente, sobre los que corresponde enmarcar los reproches que se realicen, respecto de determinados servidores públicos. Otra cosa es quiénes participan del procedimiento o sus resultados “colaterales”.

         En el caso de los intendentes regionales las causales son seis, a saber: infracción de la Constitución y los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

         Para su aprobación se requiere una declaración de ha lugar a la acusación en la Cámara de Diputados por la mayoría de los miembros presentes (lo que implica que eventuales retiros de la sala de algunos honorables sí tienen efecto en el resultado), y por la mayoría de los Senadores en ejercicio (esto es, de los 38 miembros, 20, que es la suma de los que pertenecen a la Concertación más el Senador Alejandro Navarro).

         Sin perjuicio que se pueda comprobar o no la concurrencia de delitos, de acuerdo a los antecedentes que se presenten respecto del otorgamiento fraudulento de beneficios a dueños de bienes raíces no afectados por el terremoto, desde ya es posible comentar el alcance de que la Intendenta del Bío Bío JVR, haya mentido, al menos, a pobladores de Concepción, como queda de manifiesto con las grabaciones de audio dadas a conocer y la declaración del Ministro del Interior, dando a entender que la intendenta cuestionada no se había ajustado a “observar rigurosamente los principios de comunicación requeridos por el gobierno”, cuales serían una comunicación precisa y ajustada a los hechos. Eufemismo para ratificar que tergiversó información, manipuló y mintió.

         El artículo 8° de la Constitución Política de la República, tras la cuestionada modificación de 2005, consagró al máximo nivel normativo en Chile el principio de probidad administrativa de los titulares de funciones públicas “en todas sus actuaciones”.

         Por su parte, corresponde recordar que el artículo 111 de la misma norma señala que el intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y que es “el representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción” del Presidente de la República.

         Una reunión con pobladores, afectados o no por el terremoto, es una actividad de gobierno, no solo porque se hace por un funcionario público, probablemente en horario laboral, con traslado en vehículos fiscales y anunciándose a la relatora con indicación de su investidura, sino porque es consustancial a las funciones gubernamentales, dar a conocer públicamente los proyectos, programas, metas y resultados que se estimen. Otra cosa llevaría al absurdo que cada una de las actividades realizadas con la población serían externas a dicha función y, por consiguiente, se podrían cuestionar cada una de ellas.

         Ahora bien, entendiendo que las asambleas con vecinos es parte de las actuaciones ordinarias de un intendente regional, y por tanto sometido a lo ordenado en el artículo 8° de la Constitución, corresponde entonces determinar qué es el principio de probidad administrativa.

         El artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado señala que tanto las “autoridades de la Administración del Estado” como los funcionarios públicos, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, definiéndolo como “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

         Falsear hechos es una conducta dolosa y contraria al principio de probidad administrativa. No basta con “no mentir a ninguna autoridad”, como señaló JVR, porque obrar con verdad es una exigencia que se debe cumplir respecto de toda la ciudadanía. Tampoco se puede excusar en un “desafortunado error”. Es una falta grave a la Constitución y por eso JVR deberá ser juzgada en el Congreso Nacional.