lunes, octubre 18, 2010

PDC CHILLAN: 04 DE OCTUBRE DE 2010 RESOLUCION Nº 033-2010 Vistos y Considerando:



Primero:  Que con fecha 01 de Octubre de 2010 ha ingresado un escrito, presentado por los militantes de Chillán, Carlos Arzola Burgos, Carlos Almanza Latorre, Alberto Jarpa Leiva y Silvia Patricia Venegas Alveal, mediante el cual solicita que se dejen sin efecto las disposiciones estatutarias aprobadas por la Junta Nacional y del Reglamento de elecciones promulgado con fecha 27 de Septiembre de 2010 en cuanto a la división de las Regiones con más de una circunscripción en dos directivas regionales, por ser ello contrario según sostienen a la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

Solicitan a su vez en un Primer Otrosí que se solicite un informe de derecho sobre esta materia, y en un Segundo Otrosí que las notificaciones que procedan lo sean al correo electrónico carzolab@gmail.com

Segundo:  Que la modificación estatutaria aludida en el escrito, aprobado por unanimidad en la Junta Nacional de 29 de Mayo de 2010, en uso de sus facultades establecidas por el Art. 32, letra d) del estatuto, establece en el Artículo 46 que “ En cada Región existirá un Consejo Regional, y en el caso de aquellas regiones donde existan más de una circunscripción senatorial, existirán igual número de Consejos Regionales, con asiento en la comuna capital de la Región, o principal comuna de la circunscripción electoral respectiva “.
A su vez el Art. 47 del estatuto modificado establece que la directiva regional estará compuesta por un Presidente Regional que la presidirá, tres Vicepresidentes y un Secretario Regional y que estos miembros serán elegidos por los militantes de la Región y/o Circunscripción Senatorial respectiva.
Estas reformas fueron recogidas, como correspondía, por el Reglamento Electoral aprobado por el Consejo Nacional el 27 de Septiembre de 2010, en su Artíclo 1º.
El Artículo 136 de los estatutos con sus modificaciones señala por su parte que la organización del Partido se ajustará a la división política administrativa vigente en el país, salvo en cuanto a las regiones a cuyo respecto regirá la norma del ya señalado Art. 46.

Tercero:  El Artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos establece que la organización y el funcionamiento de cada partido político se regirá por sus propios estatutos pero será necesario que éstos se conformen en todo caso a las normas de este título (Título IV).
Entre las normas del referido Titulo IV se estipula en su Artículo 27 que “ los partidos políticos deberán crear Consejos Regionales en que estén constituidos en conformidad a esta ley.  Cada Consejo Regional estará integrado a lo menos por un Presidente, un Secretario y un Tesorero.  Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la Región respectiva.  Para ser elegido Consejero Regional se requerirá estar inscrito en los Registros Electorales de la Región “.

Cuarto:  El Artículo 28 tercer inciso letra a) de la referida ley orgánica dispone que al Tribunal Supremo corresponderá interpretar los estatutos y reglamentos, lo que está en consonancia con igual facultad que le otorga el Artículo 82 letra a) de los estatutos del PDC.

Quinto:  Por su parte el Artículo 32 letra a) del Estatuto dispone que corresponderá a la Junta Nacional “ determinar las orientaciones, objetivos y políticas de acción del Partido “; el Artículo 38 estatutario confiere al Consejo Nacional el carácter de organismo máximo de evaluación y conducción política permanente del Partido y le corresponderá conducir al  Partido en conformidad a los acuerdos del Congreso y de la Junta Nacional, junto con la facultad de dictar los reglamentos e instrucciones necesarios para el buen funcionamiento de los organismos funcionales, comisiones, y demás organismos partidarios; y conforme al Art. 151 la facultad para dictar normas en materias que no están contenidas en los estatutos.

Sexto:  La norma establecida en el Art. 46 del Estatuto de que en el caso de aquellas regiones donde exista más de una circunscripción electoral, existan igual número de Consejos Regionales, y la del Art. 47 que establece que la directiva regional será elegida por los militantes de la Región y/o circunscripción senatorial respectiva, como también la del Reglamento electoral referido a que en las regiones donde existan más de una circunscripción electoral existirán igual número de directivas regionales, son normas, todas ellas, derivadas de la aplicación de lo señalado en el número Quinto precedente.

Séptimo:  No es posible atribuir a los artículos de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos señalados en los Nos  Tercero y Cuarto anteriores un alcance o interpretación restrictiva, dado que ello, al dejar de considerar las amplias facultades indicadas en el Nº Quinto, estaría limitando la acción autónoma de los Partidos Políticos de darse una estructura territorial acorde con una organización políticamente conducente a sus objetivos partidarios, conveniencias electorales, armonías funcionales, y convivencias internas apropiadas.  Se lesionaría también la necesaria flexibilidad para darse la organización y funcionamiento necesarios para su mejor desempeño.


Octavo: La Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos establece estándares mínimos, como la existencia de Consejos Regionales en las regiones donde se encuentran constituidos legalmente los Partidos Políticos, lo que el Partido Demócrata Cristiano y sus estatutos cumplen plenamente.

POR LO TANTO,

Se resuelve:


No dar lugar al escrito presentado con las alegaciones consignadas
en lo principal, como tampoco a lo solicitado en el Primer Otrosí.


Notifíquese a los solicitantes y publíquese en la página Web del PDC
Pronunciada por los Miembros del Tribunal Supremo
José Florencio Guzmán, Jaime Arellano, Osvaldo Díaz, Paula Donoso, Claudio Flores, Claudio Troncoso, Pablo Jaeger, Carlos Figueroa